Los notarios una vez aprueban la oposición, no pueden colocar su notaría donde quieran. Tienen que esperar a conseguir una plaza determinada ( el derecho a ubicar su despacho en un lugar) en un concurso de traslado.
La regulación del concurso se realiza como no, en el Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 en los artículos 88 y siguientes. Esos artículos se ubican dentro de la sección segunda del capítulo tercero del título II relativo a las notarías (posterior al título I que es el que habla de los notarios)
Dentro del título II el capítulo I se refiere a la demarcación notarial, que es la determinación que se realiza por Real Decreto del número y ubicación de las plazas de notario. El capítulo II se dedica a la clasificación de las notarías. Hay tres clases de notarías, las de primera, las de segunda y las de tercera, según la importancia de la población en la que se encuentren. El capítulo III se dedica a las vacantes de las notarías, y la sección primera habla de "De las causas y efectos de las vacantes" es decir lo que hace que una notaría quede libre y disponible para salir a concurso.
Cuando una notaría queda libre se determinará su turno. Determinar su turno significa establecer si saldrá a turno primero de antigüedad en carrera o al turno segundo de antigüedad en clase. Ambos los veremos posteriormente. Dice el artículo 86 del Reglamento notarial:
Artículo 86.
La Dirección General de los Registros y del Notariado llevará los libros necesarios para determinar con toda exactitud el turno a que corresponda cada vacante, y la turnará por el orden riguroso establecido en el artículo 88 y con estricta sujeción a la fecha en que ocurra o sea declarada la vacante, y de no ser esto posible, por la en que se haya dado conocimiento de ella.
La Dirección podrá fijar libremente el turno cuando, por simultaneidad de las vacantes, sea imposible determinarlo según las anteriores reglas.
Por excepción, las vacantes producidas por jubilación se turnarán automáticamente, antes de que toda otra vacante de las que se produzcan en el mismo día por cualquiera otra causa.
Es la sección segunda del capítulo III del título II la que habla De los turnos para la provisión de vacantes
Las plazas vacantes se cubren por concurso.
Artículo 88.
El concurso constituye el único modo de cubrir las Notarías vacantes, sin otras excepciones que la traslación forzosa y la vuelta al servicio activo del excedente con reserva de vacante para la misma población.
Las vacantes que se produzcan relativas a notarías de la misma población, se asignarán, las dos primeras al turno primero y la tercera al turno segundo y así sucesivamente. El orden de los turnos especificados será rotatorio, teniendo en cuenta los turnos que hubiesen correspondido en notarías vacantes de la misma población en los anteriores concursos. La vacante que en el concurso no resulte cubierta por el turno de clase según lo establecido en el artículo 92, se adjudicará en el mismo concurso por el turno de antigüedad en la carrera.
Si en virtud del artículo 57 de este Reglamento existiera algún notario con derecho de reingreso preferente a la plaza que ocupara al tiempo de la declaración de su incapacidad permanente, dicho notario antes de la asignación de turnos para cada plaza deberá comunicar el ejercicio de su derecho a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ejercido su derecho esta plaza se excluirá del concurso atribuyéndosele en la resolución de dicho concurso.
Hay por tanto dos excepciones: el traslado forzoso sancionador, que implica atribuir esa plaza directamente a alguien y el reingreso del que hubiera sido declarado incapaz permanente. Ambos casos son marginales y totalmente excepcionales. Esos casos además no consumen turno según dispone el artículo 89.
Artículo 89.
No consumirán turno las vacantes que correspondan a excedentes voluntarios al volver al servicio activo después de terminada la excedencia si tuvieran reservado el derecho a ser nombrados para vacantes de la misma población. Ninguno de ellos podrá ser nombrado para las vacantes que hayan de amortizarse por efecto de la demarcación notarial.
Tampoco consumirán turno las que se destinen a los Notarios a quienes se impusiere la corrección disciplinaria de traslación forzosa.
¿y si la vacante no se cubre?
Artículo 90.
Si una vacante no fuese cubierta en un concurso se anunciará en los siguientes hasta que sea cubierta.
Si la notaría no se cubre, pasa a los siguientes concursos. Es como los patos del tiro de las ferias. Los que no se derivan siguen pasando hasta que alguien les dispara. Sin embargo, cuando una notaría ha quedado desierta, eso significa que ningún Notario la ha querido. Es un estigma muy grande para una plaza y normalmente cuando una plaza queda desierta no se cubre hasta que entra una nueva promoción de Notarios, que como están obligados a concursar a todas las plazas, cubren muchas ( o en alguna oposición con mala suerte como la mía, todas) las notarías vacantes.
Aunque se habla de concurso de notarías vacantes, se podría hablar de dos concursos :el concurso de notarías por turno de antigüedad y el concurso de notarías por turno de clase. Las reglas para los dos concursos son totalmente diferentes, y según que una plaza vacante salga al turno de antigüedad o de clase, el orden de preferencia entre los Notarios para ocuparlas será totalmente distinto.
Antiguamente, una plaza salía a carrera y otra a clase. Pero recientemente se ha producido una modificación de manera que como dice el artículo 88 se asignan las dos primeras plazas de una población a carrera y la tercera a clase de forma rotatoria.
Es decir, que si la última plaza que salió a concurso en Madrid se turnó por clase, las dos siguientes plazas que salgan a concurso se turnarán a carrera, la que salga después a clase, las dos siguientes a carrera, la siguiente a clase y bueno creo que ya te haces una idea.
Es un sistema bastante confuso, que genera bastante incertidumbre porque normalmente los Notarios que desean concursar no tienen muy claro a qué turno salió una población en las próximas ocasiones. Por suerte las gestorías que tradicionalmente asesoran a los notarios ( Herrero-Gutierrez y Calvo) son expertas en saber si una plaza saldrá a carrera o a clase.
Examinemos el sistema que se aplica en cada uno de los dos turnos, para comprobar la importancia de que una plaza salga a uno u otro .
El turno de carrera es bastante sencillo. Tiene preferencia el que tiene un número más bajo de escalafón ( como todos los Notarios de una promoción que entran en el mismo concurso tienen la misma antigüedad porque todos toman posesión el mismo día, el número 1 del escalafón es el Notario en activo de la promoción más antigua con mejor número dentro de esa promoción) Las demás circunstancias no importan.
Artículo 91.
En el turno primero, de antigüedad en la carrera, será nombrado el Notario solicitante de mayor antigüedad en el Cuerpo.
La antigüedad se determinará por el número que tenga el Notario en el Escalafón, sin deducción alguna por el tiempo de excedencia voluntaria o forzosa, anterior o posterior a este Reglamento.
En el caso de suspensión en el cargo decretada por los Tribunales de Justicia, se deducirá la mitad del tiempo de aquélla, salvo el caso de que el Notario sometido al procedimiento fuese absuelto.
No se descontará el tiempo de las licencias.
La regulación de la adjudicación de las plazas está contenida en el artículo 92 del Reglamento notarial.
Artículo 92.
En el turno segundo de antigüedad en la clase o sección será nombrado el notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de notarios de primera o segunda clase; en defecto de solicitantes de la misma clase, el más antiguo en la inmediatamente inferior, y en defecto de éstos, el más antiguo de la restante clase.
La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase o sección conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento, teniéndose en cuenta además las siguientes reglas:
a) Se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase, así como, en su caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición entre notarios, conforme al sistema vigente al tiempo de la celebración de ésta.
b) En los casos previstos en el artículo 79 se computará, además, todo el tiempo servido por el notario con su categoría personal en la Notaría de clase diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.
Si aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo.
Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el escalafón y, en su defecto, el más antiguo en la carrera.
Intentaremos aclarar lo que dice ese artículo.
Por tanto interpretamos que: Si un notario ha servido en una notaría de primera, una de segunda y actualmente está en una de primera, solo se contará el tiempo que lleva en esta. Si ha servido en dos notarías de segunda, se cuenta el tiempo en segunda clase desde el nombramiento en la notaria inicial.
Artículo 93.
La provisión de Notarías en los turnos precedentes se verificará por concurso, incluyéndose en cada uno de ellos las vacantes que resulten del anterior y las que hayan ocurrido hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate, siempre que de ella se tenga conocimiento en la Dirección General.
El artículo 94 establece el procedimiento para presentar las instancias, aunque actualmente la forma más habitual es por firma electrónica a través de la aplicación informática privada de los Notarios llamada SIGNO.
Artículo 94.
El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para que las soliciten con sujeción a las reglas siguientes:
1. Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.
Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.
El Registro de entrada expedirá recibo de las instancias presentadas a los interesados que lo reclamen, siendo este recibo el único documento admisible para formular y reconocer reclamación alguna sobre tal hecho.
2. Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretendan, aunque correspondan a turno diferente.
3. Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden, indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en que se prefieran.
4. Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del turno segundo o de antigüedad en la clase.
5. Consignar, bajo su responsabilidad en la solicitud, que por el hecho de obtener la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.
La instancia que no contenga los requisitos exigidos en las reglas cuarta y quinta, o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en este Reglamento, si ésta estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.
Los titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener las mismas indicaciones que una instancia, y deberán ingresar en la Dirección General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los pretendientes a la interpretación que el Centro directivo dé a posibles errores de los telegramas.
El mismo día en que se remita al «Boletín Oficial del Estado» el anuncio de las Notarías vacantes, será telegrafiado a los Decanos de Baleares y Las Palmas, a fin de que éstos lo hagan llegar a conocimiento de todos los Notarios de su territorio por el medio más rápido posible.
Ningún concursante podrá anular, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de presentada ésta.
Artículo 95.
Para concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.
El artículo 96 recoge lo que se llama en argot notarial la congelación, que es la prohibición de concursar durante un año desde que se toma posesión de una plaza.
Artículo 96.
Los Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial. Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su despacho u oficina en distrito urbano o barrio, conforme al artículo 4., siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.
No podrán concursar los Notarios que tengan suspendido este derecho mientras dure la sanción y durante dos años los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo estos últimos volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
El caso de los notarios de barrio ( algo frecuente en las grandes ciudades) es interesante y desconocido por la mayoría de los Notarios. Si te corresponde una notaría de un barrio de por ejemplo Madrid, no puedes concursar a Madrid hasta que pasen tres años.
Una congelación especial existe también para los "condenados" a traslado forzoso.