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Regulaciónartículos 104 y ss Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, texto refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214&p=20210710&tn=1#:~:text=%5BBloque%20160%3A%20%23a107%5D,por%20las%20Leyes%20de%20Presupuestos%20Generales%20del%20Estado.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-18276cierre registro : https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1946-2453#:~:text=5.%20El%20Registro,5%20de%20marzover
¿Qué es? 104. 1 LHL Tributo directo que grava el incremento de valor de terrenos urbanos puesto de manifiesto por la transmisión de terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce.ver
No sujeción (104.2 ,3 y 4 LHL)* No sujetos los rústicos, solo los urbanos a efectos de IBI ( aunque no consten como tales en Catastro) Sujetos también especiales. (104.2 LHL)* No sujetas aportaciones o transmisiones entre la sociedad conyugal y los cónyuges.Ni entre cónyuges e hijos por sentencias de nulidad, separación o divorcio.(104.3 LHL)* No sujetas aportaciones a la SAREB, de la SAREB a entidades participadas por ella en >= 50% , de SAREB a fondos bancarios, o de fondos bancarios entre ellos mientras dure exposición fondo reestructuración. En este caso se entenderá que el número de años no se ha interrumpido. (104.4 LHL)ver
No sujeción DA2 LISociedadesNo sujeción en operaciones del régimen especial Capítulo VII del Título VII LISociedades (fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad o Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro ) a excepción de terrenos aportados según art 87 LIsocs no integrados en una rama de actividadver
No sujeción por no incremento (104.5 LHL)No sujeción cuando se constate la inexistencia de incremento de valor . Para ello se debe declarar la transmisión y aportar títulos de transmisión y adquisición.Valoración: se tomará como valor de transmisión o adquisición el mayor ( sin considerar gastos o tributos) entre el del título (o el declarado en ISD si es gratuito) y el comprobado por la administración tributaria. Si hay suelo y construcción se considera valor del suelo la parte proporcional del valor catastral a la fecha del devengo. En posterior transmisión para el cómputo de años de plusvalía no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Esto no se aplica a los casos de no sujeción 104.3 LHL o DA2ª Ley 27/2014, de 27 de noviembre, Impuesto Sociedadesver
Exenciones objetivas (105.1 LHL)a) La constitución y transmisión servidumbre.b) Las transmisiones de bienes dentro de Conjunto Histórico-Artístico, o declarados individualmente de interés cultural, cuando se acredite haber realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación c) Las daciones en pago de vivienda habitual de personas físicas deudoras o garantes hipotecarios para pago hipoteca realizada por entidades de crédito o profesionales. También estarán exentas las transmisiones de la vivienda con esos requisitos en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Se requiere que ningún miembro de la unidad familiar tenga bienes o derechos para pagar el total de la deuda, lo que se presume. Vivienda habitual es aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente ininterrumpidamente durante, dos años anteriores a la transmisión o la adquisición si fue hace menos de dos años. Unidad familiar es la que indica la LIRPF. ver
Exenciones subjetivos (105.2 LH)a) Estado, CCAA, entidades locales en que se integre el municipio, sus del Estado y entidades de derecho público b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre y sus entidades de derecho público c) Las instituciones calificadas de benéficas o de benéfico-docentes.d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.f) La Cruz Roja Española.g) Las personas o entidades con exención en tratados o convenios internacionales.ver
Sujetos pasivos (art 106 LHL) 1. Es sujeto pasivo contribuyente:a) si es a título gratuito al adquirente. b) a titulo oneroso, el transmitente. 2. En casos a titulo oneroso será sujeto pasivo sustituto el adquirente, cuando el transmitente sea una persona física no residente en España.ver
Cálculo (art 107 LHL) 1. Base imponible = valor terreno en devengo * coeficiente periodo de generación 2. Valor del terreno en el momento del devengo es el del IBI. - Si hay ponencia de valores que no refleja modificaciones de planeamiento aprobadas después, se podrá liquidar provisionalmente con arreglo a aquel- Si no hay valor catastral en momento de devengo, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado- Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.- En derechos reales de goce limitativos, derecho de elevación o construcción bajo suelo se aplica la parte proporcional del valor. - En expropiaciones forzosas, se toma la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, 3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales en procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Se establecen unos máximos de tiempo y porcentajes.4. El periodo de generación es el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.- En casos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación se tomará como fecha de adquisición, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.- No se toman en cuenta fracciones de año o de mes. El coeficiente será el aprobado por el ayuntamiento sin que pueda exceder de los indicados en el 107.4 LHL que serán actualizados anualmente por ley.5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que incremento de valor < base imponible según art 107 , se tomará como base imponible dicho incremento de valor.»ver
Tipo de gravamen ( art 108 LHL)1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.Se podrá fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones.4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 % en terrenos si es a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.5.Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en terrenos en los que se desarrollen actividades económicas de especial interés o utilidad municipal ver
Devengo ( art 109 LHL) 1. Se devenga en la fecha de la transmisión o constitución en su caso del derecho. 2. Si se declara judicial o administrativamente por resolución firme la nulidad, rescisión o resolución de la constitución y transmisión, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución, si no ha habido efecto lucrativo para el sujeto pasivo ( que haya habido devolución) y no se declare por incumplimiento por el sujeto pasivo.3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo ( se incluyen acto de conciliación y allanamiento a la demanda) , no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.4. Si hay condición suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que se cumpla. Si es resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.ver
Gestión tributaria ( art 110 LHL)1. Los sujetos pasivos tienen que presentar al ayuntamiento la declaración que determine la ordenanza respectiva.2. El plazo es, a) en actos ínter vivos, treinta días hábiles, b) en actos por causa de muerte, seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.3. A la declaración se acompañará el documento en que consten los actos o contratos.4. Los ayuntamientos pueden establecer el sistema de autoliquidación, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante en los plazos del apartado 2 5.En otro caso, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.6.Están igualmente obligados a comunicar la realización del hecho imponible en los mismos plazos a) En actos a titulo gratuito entre vivos, el donante.b) En actos a titulo oneroso el adquirente.7. Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior ( y de los documentos presentados para legitimación de firmas, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.ver
Cierre del Registro El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzover
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