NIF
Una de las obligaciones que imponen las normas tributarias es la de disponer de un número de identificación fiscal o NIF.
¿Sabes qué es y cuando se exige el Número de identificación fiscal ( NIF) ?
NIF significa número de identificación fiscal.
El NIF es un número que sirve para identificar a una persona física, jurídica o entidad sin personalidad sean españolas o extranjeras en las relaciones con la hacienda pública española.
Lo que antes se llamaba CIF para las personas jurídicas o entidades sin personalidad, hoy en día se llama NIF.
Para las personas físicas españolas el número del NIF es el número del DNI más un dígito.
Para las personas físicas extranjeras que tengan NIE, el número de NIF será ese número de NIE.
En general en el artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.que dice lo siguiente:
"Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.
Ese artículo 35.4 de la Ley General Tributaria dice que :
"4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición."
Para los notarios en el artículo 23 in fine de la ley del notariado:
"(...)Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura."
Sin embargo el 156.5 del Reglamento Notarial parece abrir la posibilidad de que se autorice la escritura sin justificar el número de identificación fiscal.
5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.
En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
Sin embargo, firmar la escritura sin NIF hace que se tenga que realizar una comunicación a la Administración Tributaria. Según el artículo 27 2. c) del RD.
Artículo 27. Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en este reglamento o en otras disposiciones. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 23 de este reglamento.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria: (...)
c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51. (...)
Aunque se habla de comunicación de los notarios, es el Consejo General del Notariado y no cada notario individual el que ha de hacer la comunicación.
Artículo 51. Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios.
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.
En cuanto al pago de los impuestos, se podrá admitir ( no deberá admitir sino podrá admitir) por la Administración Tributaria pero solo de forma provisional, habiendo de justificarse el NIF en 10 días, todo ello según el artículo 26.1 del Real Decreto.
Artículo 26. Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, 20 y 23 de este reglamento.
La Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal.
Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.
En cuanto al Registro de la Propiedad, la falta de NIF impide la inscripción como resultad del artículo 254. 2 de la ley hipotecaria.
"2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen."
En todos los contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria. Así lo afirma la DGRN en resolución de 09 de diciembre de 2014.
Son unos términos tan amplios que incluyen casi toda la contratación notarial, con algunas excepciones como testamentos , algunas actas. Parece que no sería aplicable a los poderes pues no tienen en sí mismos trascendencia tributaria y en muchas ocasiones se da el poder para comprar o vender y al tiempo para la obtención del NIF.
Se exige tanto a españoles como a extranjeros según RDGRN de 9 de diciembre de 2014
La aplicación a extranjeros resulta de la combinación de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería.
Se exige a los comparecientes y sus representados. No se exige a las personas que no tengan alguna de esas dos condiciones.
SÍ se exige:
- al apoderado. R. 13 de diciembre de 2014 , RDGRN 23 enero 2015
- en caso del administrador de una sociedad que a su vez es administradora de otra sociedad que interviene se exige el NIE de esta persona física. Resolución de 5 de marzo de 2010.
- al consejero extranjero de una sociedad, pues el consejo de administración como órgano
de representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias de la
sociedad por lo que tiene que tener un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el artículo 43 de la Ley General Tributaria. RDGRN de 27 de octubre de 2021
- al aportante en caso de aumento de capital RDGRN 28 de junio de 2022
- a la sociedad financiera extranjera que acepta una hipoteca unilateral. RDGRN 11 de noviembre de 2013
- al cónyuge confesante para la confesión de privaticidad. R. 17 de abril de 2013.
-a quien renuncia a la herencia pura y simplemente, según una Consulta Vinculante D.G.T. de 15 de diciembre de 2009
- al menor. Respecto a este caso, en la página web de la agencia tributaria se dice:
Hay dos supuestos en que no es obligatorio para los ciudadanos españoles disponer del DNI (menores de catorce años y mayores de dicha edad residentes en el extranjero y que se trasladan a España por un tiempo inferior a seis meses) pero que deban disponer de NIF propio porque vayan a realizar una operación de naturaleza o con trascendencia tributaria. Estos obligados tributarios podrán obtener el DNI de forma voluntaria o, bien, solicitar de la Administración tributaria la asignación de un NIF que comenzará con una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número: L, para los españoles residentes en el extranjero y K, para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años.
Así NO se exige en los casos siguientes:
- al cónyuge del comprador en gananciales que no comparece en la escritura no es necesario. R. 29 de julio de 2011 R. 12 de noviembre de 2011
- al legatario de cosa mueble de poco valor no se le exige por la DRGRN por "una interpretación proporcionada de la norma" según RDGRN de 13 diciembre de 2010.
- al fiador en el caso de la fianza que se realiza en el mismo momento de la constitución del préstamo, según una RDG de 20 de septiembre de 2023, por no tributar ( entendiendo, creo que inadecuadamente la Dirección General que no tributar es no tener trascendencia tributaria).
Mediante la exhibición del documento correspondiente sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado. RDGRN de 9 de diciembre de 2014
Así resulta del artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dice lo siguiente:
"Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.
(...) 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero(...)".
Y ¿cuál es el documento?
Para las personas físicas españolas es el número de DNI más una letra según resulta del artículo 19 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
"Artículo 19. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
En el caso de la personas físicas extranjeras es el número de la tarjeta de residencia o el que se asigne por la administración tributaria en su defecto, según el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
"Artículo 20. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda."
El número de identificación fiscal que asigna la administración tributaria sirve solo cuando no hay DNI o NIE, como resulta del artículo 21 apartado 1 y 2 del RD antes citado. Y se puede asignar por el Ministerio del Interior.
Artículo 21. Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria.
1. El número de identificación fiscal asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos 19 y 20 tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero.
Quienes disponiendo de número de identificación fiscal obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal. El anterior número de identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.
2. Cuando se trate de personas físicas que no tengan nacionalidad española, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se determine en sus normas de organización específica, podrá recibir y trasladar directamente al Ministerio del Interior la solicitud de asignación de un número de identidad de extranjero.
Para las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica será el número que les asigne la administración tributaria según el artículo 22.1 de del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
"Artículo 22. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
Por tanto lo que antes se denominaba como CIF en realidad ahora se ha de llamar NIF también para las empresas, a partir del 1 de enero de 2008 que es cuando entró en vigor el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
¿Tienes alguna otra duda sobre el NIF? Déjala en los comentarios.