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22 marzo, 2020

Erte por el coronavirus. Guía completa para notarías.

 

 

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La gravísima situación sanitaria por la que atraviesa España hace que muchos operadores económicos se encuentren en la necesidad de tomar decisiones para afrontar los costes de la infraestructura productiva con unos íngresos mínimos. 

Una de las posibles medidas que todos hemos escuchado es la de realizar un ERTE. En este artículo veremos lo que significa hacer un ERTE especialmente por el motivo del Covid-19, que como veremos tiene bastantes peculiaridades respecto a los Ertes ordinarios. 

¿Qué significa ERTE?

ERTE significa Expediente de Regulación Temporal de Empleo. Es un procedimiento (expediente de regulación de empleo) que sirve para suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada laboral  de todos o algunos de los trabajadores de forma temporal,  

¿En qué se diferencia un ERTE de un ERE?

Cuando se habla de ERE, se hace referencia a una causa de extinción del contrato de trabajo. Por el contrario el ERTE es una causa de suspensión del contrato de trabajo. El contrato deja de producir efectos temporalmente, pero no deja de existir.

Su carácter de causa de suspensión del contrato de trabajo se demuestra también por su ubicación sistemática en la sección 3 Suspensión, del CAPÍTULO III Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo dentro del TÍTULO I. De la relación individual de trabajo.

ERTE artículo 47 ET ERE artículo 51 ET
Produce la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de la jornada Produce la extinción de un número de contratos de trabajo en un tiempo determinado
Es temporal Es definitivo
Se aplica cualquiera que sea el número de trabajadores Se aplica a un número determinado de trabajadores
El empresario no paga una indemnización El empresario paga una indemnización

Tipos de ERTE

Hay dos tipos de ERTE:

  • El ERTE de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  • El ERTE de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas de fuerza mayor.
Tipo Erte Causas económicas, técnicas u objetivas Fuerza mayor
motivo

- económicas por situación económica negativa: por pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de nivel de ingresos ordinarios o ventas. Es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al mismo trimestre del año anterior.

- técnicas

- organizativas

- de producción

 

en el ámbito del coronavirus: causa directa en pérdida de actividad 
Opciones suspender contratos o reducir jornada suspender contratos o reducir jornada ( no lo dice el ET pero sí el RDL del coronavirus)
Procedimiento

- constitución de comisión ( 5 días)

-comunicación a la comisión con datos memoria y documentación a trabajadores y autoridad laboral

- periodo de consulta ( 7 días máximo para coronavirus)

-acuerdo o decisión del empresario

- Comunicación de empresa con informe y documentación a trabajadores y autoridad laboral

- Decisión de la autoridad laboral de si se dan las circunstancias de Fuerza Mayor. 

Finalización 

Acuerdo o en todo caso decisión del empresario

Autoridad laboral decide si hay causa fuerza mayor
Intervención de inspección de trabajo

Obligatoria ( 7 días para informe en caso coronavirus)

Potestativa a decisión de la autoridad laboral ( 5 días máximo)
Efectos  Desde la comunicación de la decisión a los trabajadores con carácter retroactivo desde la causa de fuerza mayor

 

ERTE de suspensión de contrato de trabajo por por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Normativa

Se regula en el artículo 47 del Estatuto de los trabajadores y se desarrolla en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y en el RD 8/2020 de 17 de marzo 

Tipos

Puede dar lugar a la suspensión de los contratos de trabajo o a la reducción de jornada

Causas

Regulación legal de las causas

Tramitación

Se recoge en el artículo 17 del RD 1483/2012 pero hay una regulación especial para el coronavirus en el artículo 23 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

 

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

Aunque el artículo 17 del RD de 2012 hace referencia a que el procedimiento se inicia por escrito de comunicación de apertura del periodo de consultas, de su propio texto se deduce que previamente a esa comunicación se ha de constituir la comisión de trabajadores a la que se comunica, y para que se constituya es necesaria la previa comunicación de la la intención de iniciar el procedimiento.  Por eso el orden ha de ser 1) comunicación fehaciente de iniciar el procedimiento 2) constitución de la comisión de trabajadores 3) comunicación del inicio del periodo de consultas a esa comisión de trabajadores. 

Por tanto, de conformidad con esa normativa, el orden será el siguiente. 

1.Comunicación fehaciente de iniciar el procedimiento

2. Constitución de la comisión representativa de los trabajadores. 

Pensando en notarías o pequeñas empresas, en que no habrá representación de trabajadores ni sindicatos (en otro caso mirar el artículo 41.4 que recoge todos los supuestos) , hay que tener en cuenta:

  • Estará constituida la comisión por 3 trabajadores elegidos por ellos mismos. El 41.4 establece que "En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente (...)".
  • Aunque el plazo para constituirse esa comisión sería de 15 días, al no haber representantes legales de los trabajadores, en el caso del coronavirus se ha reducido a 5 días desde la comunicación fehaciente

3. Comunicación apertura de consultas

Se realiza mediante un escrito con comunicación de la apertura de consultas a la comisión de trabajadores con una memoria (artículo 17 del RD 2012) con la documentación del artículo 18,  comunicándolo también a la autoridad laboral (art 19) , y abriendose un periodo de consultas con una duración máxima de 15 días, que serán 7 en el caso del coronavirus, pero pudiéndose acabar antes si hay acuerdo. 

En general lo regula el artículo 17.1 y 2 del RD de 2012, aunque después veremos las peculariades del coronavirus. 

1. El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el apartado siguiente y a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida en el artículo siguiente.

2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este apartado.

3. Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a) y b), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Documentación.

1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.

2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:

a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.

b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

3. Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2.

Artículo 19. Comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.

1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los trabajadores, copia de la comunicación a que se refiere el artículo 17, así como la documentación señalada en el artículo 18.

2. Asimismo deberá remitir la información sobre la composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en el artículo 27.

3. Recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada a que se refiere el artículo 17.1, la autoridad laboral dará traslado de la misma, incluyendo la documentación a que se refiere el apartado 1 y la información a que se refiere el apartado 2, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. Si la comunicación de iniciación del procedimiento de suspensión de contratos o de reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no reuniese los requisitos exigidos, la autoridad laboral así lo advertirá al empresario, remitiendo copia del escrito a los representantes de los trabajadores y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Si durante el periodo de consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social observase que la comunicación empresarial no reúne los requisitos exigidos, dará traslado a la autoridad laboral para que proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

La advertencia de la autoridad laboral a que se refiere el párrafo anterior no supondrá la paralización ni la suspensión del procedimiento.

5. Si la autoridad laboral que recibe la comunicación a que se refiere el apartado 1 careciera de competencia según lo dispuesto en el artículo 25, deberá dar traslado de la misma a la autoridad laboral que resultara competente, dando conocimiento de ello simultáneamente al empresario y a los representantes de los trabajadores.

Artículo 20. Periodo de consultas.

1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva establecida en los artículos 17 y 18, y las partes deberán negociar de buena fe.

2. A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas.

Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, la primera reunión se celebrará en un plazo no inferior a un día desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 19.1.

3. El periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días. Salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, se deberán celebrar, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a siete días ni inferior a tres.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo.

5. De todas las reuniones se levantará acta, que firmarán todos los asistentes. (...)

4. Comunicación del acuerdo o de la decisión del empresario 

Si hay acuerdo se traslada este a la autoridad laboral. En otro caso se le traslada la decisión del empresario que se comunica también a los trabajadores.  Se solicita por la autoridad laboral informe de la inspección de trabajo que se ha de emitir en un máximo de 15 días reducidos a 5 en el caso del coronavirus. 

Según el artículo 20.6 del RD de 2012

6. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el empresario haya comunicado la decisión indicada en dicho apartado, se producirá la terminación del procedimiento por caducidad, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 23, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

8. La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a que se refiere el apartado 6 a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha comunicación.

Artículo 21. Actuaciones de la autoridad laboral.

1. La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. La autoridad laboral dará traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular.

El empresario deberá responder por escrito a la autoridad laboral antes de la finalización del periodo de consultas sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta.

2. Los representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del procedimiento observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estimen oportunas. La autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 22. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Recibida la comunicación del empresario a que se refiere el artículo 20.6, la autoridad laboral comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.

2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versará sobre los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17.2 y sobre el desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en su elaboración los criterios fijados en el artículo 11.

Artículo 23. Notificación de las medidas de suspensión o reducción de jornada a los trabajadores afectados.

Tras la comunicación de la decisión empresarial a que se refiere el artículo 20.6, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior.

La notificación individual a cada trabajador sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada contemplará los días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

5 .Posibilidad de acciones de los trabajadores. 

Se recogen en el artículo 24 del RD de 2012. 

Artículo 24. Acciones ante la jurisdicción social.

La impugnación ante la jurisdicción social de los acuerdos y decisiones en materia de suspensión de contratos y reducción de jornada se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Sin embargo para el caso del coronavirus según el RDL 8/2020

"El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días."

Erte de suspensión del contrato por causa de fuerza mayor

Regulación

La base se establece en el Estatuto de los trabajadores artículo 47.3 . 

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo .

Causas de la fuerza mayor

a) en general 

Se recogen en general en el artículo 51.7 párrafo primero del Estatuto de los trabajadores. 

7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.

b) para el coronavirus

Con relación al coronavirus el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece la regulación en el artículo 22. 1

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

c) Por tanto

  •  la causa directa ha de ser la pérdida de actividad
  • pero tiene que ser debida al Covid-19 o al estado de alarma
  • y ha de implicar alguna de las dos cosas siguientes a) suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o b) bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

d) ¿Es aplicable a despachos notariales por la crisis del coronavirus?

Pensamos que sí, porque se pierde actividad, por la declaración del estado de alarma y porque implica suspensión de actividades, pues independientemente de la voluntad del notario, la actividad de cualquier firma que no sea de carácter financiero sólo se podrá realizar si tiene el carácter de urgente. Así pues todas las actividades no financieras no urgentes , que forman la mayor parte de la facturación de la notaría, se suspenden. 

Como vemos en el caso de "falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad" creemos que no se ha de tratar de una paralización absoluta de la actividad, sino de un impedimento grave para el desarrollo ordinario de la actividad. 

En este sentido la Nota Interna de la Subdirección General de Ordenación Normativa del Ministerio de Trabajo y Economía Social “Sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por covid-19” de 16 de marzo de 2020.  en el apartado 2.1 dice entre otras cosas que: 

En general, por lo tanto, deben entenderse integradas en el concepto de fuerza mayor
temporal las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes
circunstancias

a) Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención
adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de
alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan
implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías.

A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes
citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.

Tipos

Aunque el ET habla para el caso de fuerza mayor de suspensión del contrato de trabajo solamente, en el RDLey 8/2020 de 17 de marzo habla también de reducción de jornada, en el artículo 22.1 que al comenzar dice: "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada".

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Duración

Ha de ser la duración de la causa de fuerza mayor. En el caso de coronavirus será desde la entrada en vigor del RD 463/2020 (14 de marzo, coincidente conforme a la Disposición Final Tercera con su publicación en el BOE) y sus efectos se extienden al período de tiempo señalado inicialmente para el estado de alarma decretado (15 días naturales), con lo que inicialmente la vigencia de la suspensión de empleo solicitada ha de ajustarse a dicho período, sin perjuicio de que la prórroga del estado de alarma habilite la correlativa ampliación temporal de la suspensión de empleo asociada a dicha causa.

Procedimiento 

a) en general

Se recogen en el artículo 51.7 párrafos segundo y siguientes del Estatuto de los trabajadores. 

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.

b) Con relación al coronavirus

Con relación al coronavirus el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece la regulación en el artículo 22. 2 y 3

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

c) Conclusiones: 

El procedimiento de manera resumida será el siguiente

  • Se inicia mediante solicitud de la empresa con informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, y documentación acreditativa. Se comunica a los trabajadores y a la autoridad laboral. 
  • La autoridad laboral puede pedir informe de la inspección de trabajo (que se habrá de expedir en 5 días como máximo) , y en 5 días desde la solicitud, ha de decidir sobre la existencia de la fuerza mayor alegada.
  • Los efectos se aplican con carácter retroactivo

Cuestiones comunes a todos los tipos de ERTES

¿Es compatible la tramitación del ERE por fuerza mayor y por causas económicas, técnicas y organizativas?

Parece que la suspensión de empleo basada en causa de fuerza mayor no impide la presentación ‑simultánea o sucesiva‑ de solicitud basada en el resto de causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción). 

Exoneración (o bonificación ) de la aportación empresarial 

Se recoge en el artículo 24 del RDL de 2020

Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

Prestación por desempleo

Se recoge en el artículo 25 del RDL de 2020

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Obligación de mantener el empleo en 6 meses

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en la DA6ª Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Por tanto en 6 meses habrá que mantener el empleo. La reanudación de la actividad entendemos que será el momento en que acaben los efectos del ERTE. 

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