En esta página iremos recogiendo un resumen de lo establecido en la Ley concursal en sus apartados más interesantes para la función notarial.
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
TÍTULO I. De la declaración de concurso
TÍTULO II. De la administración concursal
TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso
CAPÍTULO I. De la presentación del informe de la administración concursal
TÍTULO V. De las fases de convenio o de liquidación
CAPÍTULO I. De la fase de convenio
CAPÍTULO II. De la fase de liquidación
Apertura de la liquidación.
Se realiza a instancia (art 143 y 144 Ley concursal)
-del deudor
-de algún acreedor que sepa alguna circunstancia que lo justifique
-de la administración concursal en caso de cese de la actividad
-de oficio si se producen ciertos incumplimientos.
En 10 días se dicta un auto en el que se declara la apertura
Los efectos de la apertura son:
- publicidad
- se le suspende al concursado su administración y disposición y se cesa a los administradores y liquidadores nombrando un administrador concursal.
- los créditos vencen y si es necesario se convierten en dinero
- hay especialidades para unidades productivas
Operaciones de liquidación
La administración concursal presenta un plan.Se pueden formular observaciones por deudor y acreedores y se pide un informe a los representantes de los trabajadores.
La liquidación se realizará según las reglas del artículo 149. Hay reglas especiales:
-bienes litigiosos
-prohibición de adquirir para administradores concursales
-se ha de realizar un informe cada 3 meses por el administrador concursal y un informe final. Si se prolonga demasiado se puede separar al administrador.
-se deducen los bienes y derechos que procedan para pagar los créditos contra la masa.
- Se pagan los créditos por el orden correspondiente a su privilegio
TÍTULO VI. De la calificación del concurso
Se califica el concurso como fortuito o culpable
TÍTULO VII. De la conclusión y de la reapertura del concurso
el artículo 176 establece las causas de conclusión del concurso.
El 176 bis recoge una causa especial de conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente
Contra el auto no cabe recurso
Los efectos son (art 178):
En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
Si no se excluye esa responsabilidad, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
TÍTULO IX. De las Normas de Derecho Internacional Privado
TÍTULO X. El acuerdo extrajudicial de pagos