NotariosdeMadrid.com

15 diciembre, 2018

Preferencia y prelación de créditos

 

En dos tipos de situaciones es importante determinar qué crédito tiene prioridad.
Por un lado cuando un acreedor ejecuta su derecho sobre un determinado bien, cabe la posibilidad de que los acreedores que tengan un derecho que consideren preferente reclamen la posibilidad de cobrar antes que ese Acreedor ejecutante ( es la tercería de mejor derecho)
Por otro lado cuando la situación de insolvencia del deudor lleve a un procedimiento de concurso.
La prelación de créditos del concurso está determinada por las propias normas concursales. 1921.párrafo segundo código civil ( En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.)
La prelación de créditos fuera del concurso está determinada por las normas del código civil.

Normas del Código civil sobre la prelación de créditos

Se recogen en el Libro IV obligaciones y contratos título XVII De la concurrencia y prelación de créditos

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763#cprimero-33

Lo que se hace en ese título es que se señala la responsabilidad patrimonial universal y después se establecen los créditos que gozan de preferencia respecto de determinados muebles ( 1923) de determinados inmuebles (1924) y sobre el resto de los bienes del deudor
Y después se habla de la prelación que existe entre dichos créditos para muebles ( 1926) e inmuebles (1927). Sobre inmuebles se prefieren los créditos a favor del estado del último año y los aseguradores ( 2 últimas primas) y después los garantizados con hipoteca o anotación por el orden de la inscripción o anotación respectiva.
Hay excepciones respecto al orden de prelación determinado para los bienes inmuebles: la hipoteca legal tácita (para el IBI) la garantía del artículo 32 del Estatuto de los trabajadores, y la protección del artículo noveno 1. e segundo párrafo para las comunidades de propietarios.

 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1911.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

 

Arts. 1912 a 1920.

CAPÍTULO II De la clasificación de créditos

 

Artículo 1921.

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

 

Artículo 1922.

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.

 

Artículo 1923.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

 

Artículo 1924.

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º

2.º Los devengados:

A) (Derogada)

B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

G) (Derogada)

3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:

A) En escritura pública.

B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

 

Artículo 1925.

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III De la prelación de créditos

 

Artículo 1926.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

 

Artículo 1927.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.

2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Sin embargo hay que tener en cuenta que hay excepciones respecto de dicho régimen:

  1. La creada por la llamada hipoteca legal tácita
  2. Garantía artículo 32 ET del derecho de los trabajadores sobre los últimos 30 días de trabajo, en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, que no altera el rango registral pero sí da prelación y permite tercería de mejor derecho.
  3. La preferencia del artículo 9.1 e) párrafo segundo de la LPH que ubica ese derecho antes que los de hipotecantes y anotantes pero después de la garantía salarial del artículo 32.

Por tanto la prelación respecto a bienes inmuebles seguirá el siguiente orden:

Créditos a favor del ayuntamiento por la anualidad corriente y la anterior

Créditos a favor de los trabajadores por los 30 últimos días en cuantía que no supere el doble del salario mínimo profesional artículo 32 ET

Créditos a favor de aseguradores por las dos últimas primas

Créditos a favor de la comunidad de propietarios por la parte vencida de la anualidad corriente y las tres anteriores ( las 4 anteriores en Cataluña) 

Créditos a favor de los hipotecantes y anotantes, según el orden de sus inscripciones y anotaciones.

 

Artículo 1928.

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél uviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

 

Artículo 1929.

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.

2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Copyright Notariosdemadrid.com 2021
Privacidad y cookies