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18 marzo, 2020

Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo Comentarios

El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo modifica parte de las lo establecido en el RD que establece el estado de alarma.

Es especialmente preocupante la falta de conciencia de la administración en la aplicación de sus propias medidas.

El artículo único cuarto establece la continuación de los plazos en todo lo relativo a la afiliación y cotización a la seguridad social y lo que es mucho más grave de los plazos relativos al pago de los impuestos.

Es, en nuestra opinión, una grave irresponsabilidad de la administración mantener esas obligaciones, que obligan a numerosas actividades con riesgo de contagio. Además esta medida obliga a realizar en las notarías operaciones que no serían urgentes de otra manera, como las herencias.

Era muy fácil suspender los pagos de los impuestos. Si todos los ciudadanos han de hacer un esfuerzo, la administración no debería ser menos.

A estos efectos hay que destacar que la Generalitat de Cataluña va a sacar un decreto en el que se establece la moratoria de los plazos para los impuestos cedidos. Es de esperar que otras comunidades autónomas hagan lo mismo.

Otra cuestión a considerar es que en las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del RD de Alarma del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se hace referencia al cómputo civil de los plazos, con lo que se puede entender que por ejemplo el término para el ejercicio de las obligaciones ( que no parece se pueda incluir en prescripción o caducidad) sigue vigente sin alteración. Eso parece implicar que todo lo relativo a contratos privados ( como las arras) que están cerca de vencer, no se ve alterado por el estado de alarma, con lo que por ejemplo las compraventas que han de realizarse en un plazo que está a punto de vencer serían de carácter urgente y habrían de llevarse a cabo en las notarías.

La instrucción de la DGRN habla de que la interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad del RD de alarma afectaría a casos como las arras. Aunque la intención es loable, no nos parece que se pueda entender que sea así.

Documento BOE-A-2020-3828

Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020, páginas 25944 a 25945 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-3828

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de la previsión contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, resulta necesario introducir modificaciones orientadas a reforzar la protección de la salud pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se modifican el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente:

«1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».

«h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»

Dos. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 10, y se introduce un nuevo apartado 6, con la redacción siguiente:

«Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.».

«1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.»

«6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera, con la redacción siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»

«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social

«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

Cinco. Se modifica el título del anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

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