Durante la vida de una hipoteca muchas son las circunstancias que se pueden producir. En ocasiones la tributación que corresponde es clara, en otras es más difícil. Iremos viendo los distintos casos. Conviene recordar que este blog no recoge más que las opiniones personales de su autor y que conviene estar pendiente de todas las posibles novedades que puedan existir sobre estos temas.
Constitución de la hipoteca
Tributará por el concepto de AJD por el importe de la responsabilidad hipotecaria total asegurada.
Fianza
Subrogación de hipoteca
Está exenta de la cuota gradual de AJD según establece el artículo 7 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios.
Artículo 7 Beneficios fiscales
Estará exenta la escritura que documente la operación de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» sobre documentos notariales.
Pero para que sea así, es necesario que el contenido de la escritura de subrogación no exceda del establecido por esa ley, cambio de interés ordinario o de demora y/o plazo , recogido en el artículo 4.1 de la misma.
Artículo 4 Escritura pública
1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del préstamo, o ambas.
Novación de la hipoteca
¿Tributa la novación?
No tributa si la novación es de las condiciones de tipo de interés o del plazo, según establece el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios
Artículo 9 Beneficios fiscales
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Si se establece un período de carencia, la dirección general de tributos de Cataluña (consulta 214E/14) considera que no tributa por considerarse una modificación del plazo.