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31 marzo, 2020

Legislación aplicable durante el COVID 19 Coronavirus

Ante la habitual avalancha legislativa derivada de la pandemia de Covid 19, vamos a intentar hacer un pequeño resumen primero de la normativa que resulta aplicable, y después de la situación en la que según esa normativa nos encontramos.

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3 Situación actual

Normativa estatal

General

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

RDL 12/2020 de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Notarial

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, DE 30 DE MARZO DE 2020, SOBRE FIJACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES ESENCIALES TRAS LA PUBLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO.

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020 SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL

Laboral

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Normativa Comunidades Autónomas

Cataluña

DECRETO LEY 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19.

 

Situación actual

Vigencia estado de alarma

Según el RD 487/2020 el estado de alarma queda prorrogado hasta las 00.00 horas del día 26 de abril, prorrogándose así todas las medidas dictadas cuya vigencia quedaba vinculada a la duración del estado de alarma.

Ámbito notarial

Apertura

Se considera a las notarías un servicio esencial según el apartado 17 del anexo del RD-ley 10/2020, de  29 de marzo, establece un permiso retribuido recuperable de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive, para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no hubiera sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma, excluyendo (entre otros) a “quienes presten servicios en los sectores calificados como esenciales”.

Entre las actividades esenciales el apartado 17 establece.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios
esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. (…)”.

Actividad

Rige actualmente lo dispuesto en la INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, DE 30 DE MARZO DE 2020, SOBRE FIJACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES ESENCIALES TRAS LA PUBLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO.

En esta se dice que:

 "(...) a los efectos de lo establecido en el apartado 17 del Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores de los servicios no esenciales, deben ser definidos, con carácter restringido, los servicios notariales esenciales, como aquellos servicios mínimos básicos para el mantenimiento y desarrollo imprescindible de la actividad económica, societaria y financiera, así como cualquier otro necesario para evitar daños patrimoniales graves e irreparables. Particularmente, tienen carácter esencial los servicios relativos a las siguientes actividades: a) Las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. b) El cumplimiento de obligaciones tributarias y tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo. c) Actividades de financiación y de seguros. d) Los servicios notariales en relación con servicios profesionales en la medida en que sus actividades sean esenciales, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 10/2010, de 29 de marzo, y normas que desarrollen éste. e) Los que se deriven de la no interrupción a día de hoy de los cómputos civiles, así como los actos de naturaleza personal de carácter urgente. f) En general cualquier otra actividad notarial necesaria para el desarrollo de actividades que sean esenciales, según lo previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020 que siempre ha de ser interpretada estrictamente. A los efectos del cumplimiento de estos servicios mínimos, el notario mantendrá presencialmente el personal indispensable para la prestación de los mismos. Estos servicios mínimos serán fijados por el notario atendiendo a las necesidades de la oficina y deberán estar en consonancia con lo dispuesto en la Resolución de esta Dirección General a Consulta de 25 de marzo de 2020, de modo que ninguna actuación de las señaladas en esta Instrucción podrá llevarse a cabo si por el número de personas que acudan a la notaría no se pueda garantizar el espacio mínimo de seguridad y el cumplimiento de la s demás instrucciones de seguridad e higiene dictadas por las autoridades sanitarias. La solución en estos casos será la ya expresada en la citada Consulta.

Esta norma deja,en nuestra opinión, superadas la instrucción anterior así como las diversas resoluciones del Consejo del Notariado y de los colegios notariales, que se apoyaban en el Real Decreto de Alarma inicial y la instrucción de la dirección general previa.

Lo determinante no es el criterio de urgencia, sino el de esencialidad, lo que supone un cambio importante.

Los casos que expresamente se incluyen son:

a) Las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

b) El cumplimiento de obligaciones tributarias y tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo.

En este sentido, se están solicitando y consideramos urgentes, poderes para pleitos para la presentación de ERTES.

c) Actividades de financiación y de seguros.

No hay cambios en este sentido. Todo lo bancario es esencial, igual que antes era urgente.

d) Los servicios notariales en relación con servicios profesionales en la medida en que sus actividades sean esenciales, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 10/2010, de 29 de marzo, y normas que desarrollen éste.

Un importante cajón de sastre. Por ejemplo un transportista nos pedía el otro día un testimonio de su documentación que necesitaba para circular.

e) Los que se deriven de la no interrupción a día de hoy de los cómputos civiles, así como los actos de naturaleza personal de carácter urgente.

Un caso típico de lo primero es una compraventa sin financiación bancaria en que las arras van a vencer.

En cuanto a lo segundo, es discutible. Hay que tener en cuenta que en este caso se habla de urgencia y no de esencialidad. Si bien consideramos que los testamentos

f) En general cualquier otra actividad notarial necesaria para el desarrollo de actividades que sean esenciales.

Aquí hay dos condicionantes: uno que la actividad sobre la que recae la actuación notarial sea esencial, lo que no puede sino ir referido a las actividades esenciales a las que se refiere el anexo del RD de prórroga del estado de alarma o las que posteriormente se determinen por el gobierno. Pero hay otro condicionante, que la actividad notarial sea necesaria. Considerando las excepcionales circunstancias que se dan, creemos más razonable interpretar con amplitud esa necesidad.

Ámbito administrativo más importante a efectos notariales

En la Disposición adicional cuarta del RDL 9/2020 se dice

Prórroga de la vigencia del documento nacional de identidad. Sin perjuicio de lo que, sobre el periodo de validez del documento nacional de identidad, establece el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, queda prorrogada por un año, hasta el día trece de marzo de dos mil veintiuno, la validez del documento nacional de identidad de las personas mayores de edad titulares de un documento que caduque desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La prórroga de la validez del documento nacional de identidad permitirá que puedan renovarse, conforme al procedimiento actual, los certificados reconocidos incorporados al mismo por igual periodo.

En la página del dni electrónico se dice que: La validez del DNI de las personas mayores de edad que caduque durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 13 de marzo de 2021 queda prorrogada un año más.

Pero aunque en la norma se dice hasta cuándo se prorroga, no se dice qué DNIs se prorrogan. Y los dnis que entren en la aplicación de esa disposición dependerán posiblemente de la duración de la pandemia.

¿Y qué ocurre con los DNIs o pasaportes que hayan perdido su vigencia anteriormente?

Parece que no queda prorrogada la misma y se habrían de renovar. No todos los puntos de renovación están funcionando, pero algunos sí. No hay cita previa pero se dice en la web que " En las Unidades de Documentación se seguirán atendiendo las expediciones ante situaciones especiales que puedan plantearse."

En este enlace hay una lista de los puntos que siguen funcionando.

Ámbito fiscal

Ámbito estatal

No suspensión de plazos de pago pero suspensión de otros plazos tributarios.

Aunque en el artículo 33 del RD 465/2020, que modifica parcialmente el contenido del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma suspende muchos plazos tributarios, NO SUSPENDE LOS PLAZOS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS como dice una nota de la agencia tributaria que indica:

La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

 

Lo que sí se suspende es lo que se recoge en el artículo 33 del RD 465/2020. Se podría decir que la Administración se amplía los plazos a sí misma y ( salvo en algún caso) no se lo amplía a los contribuyentes.

Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.

1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.

7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020. Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

La página web de la AEAT ha publicado un documento con un recopilatorio de
preguntas frecuentes respecto al modo de aplicación y efectos de las medidas sobre suspensiones de
plazo previstas en el RD Ley 8/2020.

Modificaciones tributarias

Novaciones al amparo medidas urgentes

Disposición final primera RD 465/2020, que modifica parcialmente el contenido del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción: «23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.».

Aplazamiento cuotas autónomos

En el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19  se concede a Pymes y autónomos la posibilidad de un aplazamiento de 6 meses sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses, del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

Habilitación a la tesorería general de la seguridad social para dar moratorias de 6 meses en el pago de las aportaciones empresariales a la SS y de las cuotas de autónomos.

El RDL 13/2020 establece en su disposición final tercera:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente
al COVID-19:
Uno. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de
devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

Ámbito de Cataluña: suspensión de los plazos de pago

DECRETO LEY 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, en cuyo artículo  el gobierno de la Generalitat decreta que “En el ámbito de aplicación de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña y de los tributos cedidos se establece la suspensión de la presentación de autoliquidaciones y pago de los mencionados tributos hasta que se deje sin efecto el estado de alarma establecido en el Real decreto 463/2020”.

La citada norma entra en vigor en el día de la publicación que es el 19 de marzo de 2020 y, al no decirse otra cosa parece que se extenderá mientras dure el estado de alarma declarado por el Gobierno de
España.

En particular, esta medida alcanza, entre otros, a las autoliquidaciones de las diversas modalidades de
ITPAJD y del ISD que deban liquidarse ante las oficinas competentes de las autoridades tributarias de
Cataluña.

Ámbito civil

Moratoria deuda hipotecaria

 

¿Cuándo se da?

El RDL 8/2020 establece la posibilidad de una moratoria de deuda hipotecaria para deudores, fiadores y avalistas en cuanto a la vivienda habitual. El RDL 11/2020 lo amplía a otros casos:

Artículo 7. Moratoria de deuda hipotecaria.

1. Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales y de viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler, conforme al artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19 desde este artículo y hasta el artículo 16ter de este real decreto-ley, ambos incluidos.

Condiciones subjetivas

Se exige para ello el cumplimiento de las condiciones del artículo 16 del RDL 11/2020, al decir ahora el artículo 8 del RDL 8/2020:

Artículo 8. Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria.

1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley cuya finalidad fuera la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales se aplicarán a dichos contratos cuando concurran en el deudor todos los requisitos establecidos en el artículo 16 del real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, para entender que está dentro de los supuestos de vulnerabilidad económica.

2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

Esas condiciones del artículo 16 son

El artículo 16 del RDL 11/2020 define la vulnerabilidad económica de manera semejante a la del arrendamiento pero más exigente. Se han de cumplir todas las siguientes condiciones:

a) Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). Este límite se incrementará en función de diversas circunstancias.

c) Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Condiciones objetivas

Se recogen en el artículo 19 del RDL 11/2020

Artículo 19. Moratoria de deuda hipotecaria.

La deuda hipotecaria o los préstamos hipotecarios a los que se refieren los artículos 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, serán la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de:

a) La vivienda habitual.

b) Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales a los que se refiere la letra a) del artículo 16.1.

c) Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

¿Cómo se solicita?

El deudor la puede solicitar en 15 días según el artículo 12 del RDL 8/2020 y la entidad lo ha de implementar en otros 15 días desde la solicitud.

El artículo 17 RDL 11/2020 establece como se acredita. Aquí no se habla, como en la moratoria por arrendamiento, de la posibilidad de sustitución por declaración responsable.

El artículo 16 del RDL 8/2020 establece la responsabilidad para quien solicitara estos beneficios sin tener derecho a ellos. 

¿Qué supone?

a) para fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores el beneficio de excusión aunque no se hubiera pactado.

Según el artículo 10 del RDL 8/2020.

Artículo 10. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores. Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

b) Para el deudor

Se recoge en los artículos 13, 14 y 15  del RDL 8/2020 modificado por el  RLD 11/2020.

Supone que durante un término de tres meses, ampliables por el consejo de ministros, no se pueden reclamar las cuotas ni otros conceptos como intereses, se suspende la cláusula de vencimiento anticipado, y no se generan intereses ordinarios ni de demora.

Deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad

Artículo 13. Concesión de la moratoria.

1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.

2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.»

artículo 14 

1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

La duración de la suspensión podrá ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Durante el periodo de vigencia de la moratoria a la que se refiere el presente capítulo la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses.

Artículo 15. Inaplicación de intereses moratorios. 1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, no se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria. 2. Esta inaplicabilidad de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

Formalización en escritura

En la disposición adicional decimoquinta del RDL 15/2020 se establece una disposición adicional decimoquinta que establece que la moratoria se ha de realizar de forma unilateral por la entidad acreedora y sin sujección a la LCCI

Disposición adicional decimoquinta. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los
instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la
moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro
derecho inscribible distinto.
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria
durante el plazo de tres meses prevista en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19, no estará sujeta a lo dispuesto en la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario.
2. Será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura
pública del reconocimiento de la suspensión prevista en el artículo 13.3 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo por la citada entidad, a los efectos de que pueda
procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la
Propiedad.
3. Igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la
formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de
la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía
hipotecaria prevista en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19 y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes
Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho
inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud
de moratoria presentada al amparo del artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo o del artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, aun cuando la
solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran
producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Se añade por el RDL 11/2020 un artículo 16 ter al RDL 8/2020 que establece una rebaja arancelaria para estas moratorias.

Artículo 16 ter. Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria.

1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

2. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas a que se refiere el artículo 13. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la de la moratoria, que deberá aplicarse en el plazo máximo de 15 días conforme al artículo 13.1, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura pública.

3. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.

¿Se necesita acta previa?

No, según lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del RDL 15.2020 antes indicado.

No formalización hasta que acabe el estado de alarma

Disposición final décima . apartado tres del RDL 15/2020

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19:
«6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse los instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento correspondiente. (...)

Rebaja fiscal

Disposición final primera RD 465/2020, que modifica parcialmente el contenido del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción: «23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.».

Moratoria de deuda no hipotecaria

En términos semejantes a la deuda hipotecaria se recoge en el RDL 11/2020 la regulación de la suspensión  las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria durante 3 meses ampliables por el consejo de ministros.

Artículo 21. Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

1. Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

2. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16.

Artículo 22. Fiadores o avalistas.

Los fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicación la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

Artículo 23. Solicitud de la suspensión.

Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17.

Artículo 24. Concesión de la suspensión.

1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo 23 de este real decreto-ley y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.

2. Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en los artículos 7 a 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.

3. Una vez aplicada la suspensión el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

4. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

5. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación, como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.

Artículo 25. Efectos de la suspensión.

1. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

2. La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

3. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

Artículo 26. Consecuencias de la actuación fraudulenta del deudor en relación con la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.

Se aplicará al deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Formalización y rebaja arancelaria para deuda no hipotecaria

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto-ley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
social y económico para hacer frente al COVID-19:
«6. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse los instrumentos notariales a que se refiere el apartado 2. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento correspondiente.

Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en  que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los  establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización
e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el
acreedor».

Arrendamiento

Suspensión de algunos deshaucios en alquiler de viviendas.

Se establece en el artículo 1 del RDL 11/2020 que una vez acabado el estado de alarma se suspendenderá de forma extraordinaria el deshaucio por arrendamientos de viviendas sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, si se acredita una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional.

Prórroga obligatoria

El artículo 2 del RDL 11/2020 establece la prórroga obligatoria para el arrendador de hasta seis meses si el contrato de arrendamiento vence entre el día 1 de abril y los dos meses siguientes.

Moratoria de deuda arrendaticia

Los artículos 3 y siguientes del RDL 11/2010 establecen una moratoria de deuda arrendaticia. Hay que distinguir dos casos.

a) Si el arrendador es un gran tenedor

Art 4. Si el arrendador una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se puede solicitar una moratoria por quien está en situación de vulnerabilidad económica ( no se dice social).

Si no hay acuerdo, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, de optar entre:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure la vulnerabilidad con un máximo de 4 meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia durante la situación de vulnerabilidad y como máximo cuatro meses.

El artículo 5 responde a la pregunta de  ¿Quién está en situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual?

Se han de tener todos los siguientes requisitos:

a)Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). Este límite se puede ampliar en función de las circunstancias.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

Se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

No se aplica si es propietario o usufructuario de vivienda en España.

El artículo 6 dice cómo se acredita por el arrendatario estar en esa situación, pero el artículo 7 permite sustituirlo por una declaración responsable.

b) Si el arrendador no es un gran tenedor

Artículo 8. El arrendatario en en situación de vulnerabilidad económica del artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora no comprendida en el artículo 4 ( grandes tenedores) en un mes desde 2 de abril de 2020 el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

El arrendador comunicará al arrendatario en un máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento o las posibles alternativas.

Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento el arrendatario podrá tener acceso al programa de avales para la financiación reguladas por el artículo 9 que pueden cubrir hasta 6 meses de renta.

Al decirse persona física arrendadora se plantea qué ocurrirá si se trata de una persona jurídica que no sea gran tenedor. ¿Es un desliz del legislador que cree que todas las personas jurídicas son grandes tenedores?

Ayudas para los alquileres de vivienda habitual.

El artículo 10 del RDL 11/2020 recoge un nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. Está pendiente de determinar las personas a las que afectará que en todo caso serán las incluidas en el artículo 5.

1. Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual».

2. Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley.

Así y sin menoscabo de otras actuaciones, este programa tendrá la finalidad de hacer frente a la dificultad en la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis del COVID-19 y que, por tanto, no puedan hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

3. Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida referidas en el apartado anterior, presentando problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.

4. La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa. A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.

 

Ámbito laboral

Permiso retribuido recuperable no aplicable a los trabajadores de notarías.

Real Decreto-ley 10/2020, de  29 de marzo, establece un permiso retribuido recuperable de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive, para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no hubiera sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma, excluyendo (entre otros) a “quienes presten servicios en los sectores calificados como esenciales”.

Entre las actividades esenciales el apartado 17 establece.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios
esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. (…)”.

Prestación para autónomos por un mes

Se recoge en el artículo 17 del RDL 8/2020.

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro cve: BOE-A-2020-3824 Verificable en https://www.boe.es Núm. 73 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sec. I. Pág. 25872 Miércoles 18 de marzo de 2020 caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. 2. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. 4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social. 5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro cve: BOE-A-2020-3824 Verificable en https://www.boe.es Núm. 73 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sec. I. Pág. 25872 Miércoles 18 de marzo de 2020 caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. 2. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. 4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social. 5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. 6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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